Monografías
EL
SINDROME DEL HARTAZGO |
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En
el presente trabajo, pretendemos, analizar las distintas causas que,
a nuestro criterio, producen en los individuos el denominado SINDROME
DEL HARTAZGO.
A modo de introducción, podríamos señalar que el síndrome del hartazgo,
es producto de la sociedad en la que estamos inmersos, sociedad que
aparece cargada con factores causales de este padecimiento, tales
como violencia ( no sólo la callejera, sino también la familiar, y
la sexual no menos importante), el estrés, el Estado con sus métodos
de represión, sus mentiras, dobles discursos, escándalos de corrupción,
etc.. Estos y muchos otros factores hacen que el individuo en un determinado
momento diga: BASTA!!!.
Este síndrome del hartazgo crea una conducta violenta y agresiva generando
así un alto grado de peligrosidad tanto jurídica como psicológica.
La agresión, a su vez proviene y se alimenta de la sociedad que con
inverosímiles discursos del poder, con la indiferencia de los que
detentan el poder, el doble mensaje, la ambivalencia de valores nos
lleva indefectiblemente al hartazgo.
El síndrome del hartazgo puede producir dos pronósticos sociológicos:
por un lado puede haber adaptación al hartazgo, lo cual podría considerarse
«ideal»; por otro lado podría no producirse adaptación (es lo que
pasa en la mayoría de los casos) generando incertidumbre, frustración,
temor, inseguridad, etc.
Se puede llegar a expresar a través de actitudes como tensión, bronca,
resentimiento, etc. las cuales se traducen en stress (cuando todavía
produce una respuesta) o distress (directamente no hay respuesta)
asma, alergia, tícs, fobias, etc.
A todo esto se llega cuando ya no hay capacidad de adaptación.
¿Contribuye el lugar físico en donde vivimos, con todos estos problemas?
Sí, el medio ambiente en donde vivimos es importante e influyen en
el padecimiento.
Si vivimos en un lugar poco agradable, con ruidos molestos, y con
círculos de violencia (ej: vivir cerca de una villa donde hay tiroteos,
persecuciones, muertes, peleas callejeras, etc.), todo esto provoca
en el ser humano que vive alrededor, un aumento de la tendencia a
la agresividad en aumento que deja como resultado final a una persona
harta de padecer dichas circunstancias.
La situación a la que se enfrenta el individuo, al insertarse en la
sociedad, es estudiado por la psicología social. Según Moscovisi,
la psicología social es la ciencia del conflicto entre el individuo
y la sociedad. Su objeto de estudio serían todos los fenómenos relacionados
con la ideología y la comunicación, ordenados según su génesis, su
estructura y su función, constituyéndose en sistemas de representaciones
y de actitudes. Además la psicología social analiza y explica los
fenómenos que son simultáneamente psicológicos y sociales, (comunicación
de masas, lenguaje, representaciones sociales). El abordaje de su
objeto de estudio lo hace a través del análisis de la conducta humana,
examinando el proceso histórico que dio lugar a la continúa y mutua
influencia y relación entre individuo y sociedad.
Para dar cuenta de esta interdependencia es necesario tener en cuenta
la estructura social en la que tiene lugar la interacción, los nexos
que mediatizan la influencia de la estructura social sobre la interacción
y los procesos psicológicos por medio de los cuales, los determinantes
sociales influyen en las personas individuales, que en definitiva
son los que hacen posible la interacción.
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JUSTICIA
MEDIATICA |
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El presente trabajo tiene
por objeto indagar sobre la relación existente entre los medios de
comunicación y la justicia en nuestro país, para lo cual resulta interesante
averiguar: ¿Qué consecuencias tiene para la justicia penal el tratamiento
mediático de los casos penales? Sobre todo, ¿Hasta dónde llegan los
efectos de un prejuzgamiento a través de los medios? Participamos
de la observación que la relación entre la justicia penal y los medios
de comunicación de masas se presenta como una tensión constante, en
la que cada uno de los términos desconfía profundamente del otro y
hace todo lo posible para neutralizarlo: procedimiento penal y medios
de comunicación nunca han coexistido armónicamente.[1] Las consecuencias
negativas y nocivas que puede presentar un prejuzgamiento a través
de los medios son múltiples: Se señala como posibles perjudicados
al imputado (ya sea por un “posjuzgamiento” que perturbe los derechos
de resocialización del condenado[2], o a través de la vulneración
de la presunción de inocencia y del debido proceso penal en virtud
de prejuicios que pueda tener el Juez), a los demás participantes
en el procedimiento, a la administración de justicia, del público
en general, que puede acarrear la versión distorsionada de la actividad
judicial que presentan los medios.
Pero a criterio de Hassemer, la principal afectación se produce en
relación al procedimiento penal en su conjunto, y a la perturbación
de los roles procesales que puede generar un prejuzgamiento a través
de los medios.
El núcleo de la lesión jurídica es que este prejuzgamiento hace peligrar
la formalización del procedimiento y su vinculación a reglas, e impide
que los participantes actúen en su rol procedimental tal como lo prevé
el ordenamiento procesal.
Así, algunos autores sostienen que no se trata de determinar la parcialidad
anímica del Juez, que no puede ser verificada, sino la afectación
a las formas jurídicas del procedimiento que ocasione el prejuzgamiento
a través de los medios. Si los órganos de la persecución penal y los
tribunales se enfrentan fuera de las vías procesales legislativamente
fijadas y toman parte en la pelea por la opinión pública, entonces
renuncian a su neutralidad, se convierten en partes, favorecen precondenas
y preabsoluciones y dañan de este modo el apego a las formas jurídicas
del procedimiento.[3]
Coincidimos con los citados autores, salvo en lo que se refiere a
que el “principal afectado” sea el procedimiento y sus formas jurídicas,
ya que si bien es cierto que el procedimiento puede ser afectado,
la importancia de que ésto no ocurra no se da por la vulneración del
procedimiento en sí, sino porque éste tiende a proteger los derechos
de los imputados y su menoscabo implica una afectación de los derechos
y garantías de las personas.
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INIMPUTABILIDAD
Y MINORIA DE EDAD |
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En la presente monografía
analizaremos la problemática de la imputabilidad en los niños y adolescentes.
En primer lugar, analizaremos el concepto de imputabilidad y los fundamentos
filosóficos que se esbozaron alrededor de ella, para llegar al desarrollo
en su plenitud del concepto y su posterior aplicación en el régimen
de menores.
Seguidamente, realizaremos un breve repaso en la evolución histórica
de los criterios utilizados para evaluar la imputabilidad de los menores
en particular hasta llegar a la situación actual. Asimismo se evaluará
la necesidad o no de un piso mínimo de punibilidad para los menores
y si debe someterse a éstos o no a la misma reacción penal que se
aplica a los adultos.
Finalmente realizaremos un panorama de la situación en el sistema
argentino vigente y de las incongruencias que éste presenta, introduciendo
los remedios posibles para este sistema injusto. .
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MARIHUANA
y DROGADICCION |
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En el presente trabajo
me propongo abarcar, analizar y criticar la situación actual de aquella
persona que por cualquier motivo se encuentra en la situación de poseer
entre sus cosas algunos gramos de marihuana tanto como sus semillas
con facultades germinativas o directamente plantas de la misma especie
en el jardín de su casa.
Veremos cómo el Estado reacciona ante esta verdad y las soluciones
que presenta. Además me dedicaré a analizar cómo se enfoca este tema
en otra s latitudes del mundo.
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CAPACIDAD
PARA ESTAR EN UN JUICIO PENAL |
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Antes de comenzar a hablar
de capacidad es conveniente definir algunos conceptos como imputabilidad
y culpabilidad. El concepto de imputabilidad corresponde al principio
científico que inspira al Código Penal, que en cambio determina el
criterio que determinará la no imputabilidad. Imputar proviene del
latín imputo, imputare, que significa, asignar, atribuir, poner en
la cuenta o a cargo de alguien. La imputación está contemplada en
las normas procesales.
Para la escuela clásica es la relación de causalidad entre el autor
y el delito y supone el elercicio del libre albeldrío. Se atribuyen
los actos y consecuencias de los mismos a quién voluntariamente ejecuta
la acción, la causa, tiene conocimiento y libertad.
La escuela positiva traslada la voluntariedad de un acto al determinismo
a que está sujeto quién comete un delito y la consiguiente necesidad
de defensa social y aún necesidad de prevenir por parte de la sociedad;
la imputabilidad es por el hecho de vivir en sociedad.
E. mezger( Tratado de Derecho Penal, vol. II, Madrid, 1965. P. 68),
señala que “es imputable el que posee al tiempo de la acción las propiedades
exigibles para la imputación a título de culpabilidad.
El tema de la culpabilidad es concebido con criterios diferentes,
y para exponerlos se suele distinguir como fundamentales dos teorías:
la psicológica y la normativa. La doctrina tradicional considerada
como psicologista dice que para afirmar la existencia de culpabilidad
basta de parte del sujeto el conocimiento de los alcances de la acción,
pues aquella consistiría exclusivamente en la referencia psíquica
del sujeto a ciertos acontecimientos externos a su persona. Sería
el nexo psíquico que media entre el mundo sensible del autor y el
resultado típico.
Lo que en verdad caracteriza a esta corriente consiste en exigir la
real existencia de cierta actitud subjetiva frente al hecho que se
sabe ilícito. Más que psicológica podría esta teoría ser llamada realista
o subjetivista, pues no consiste en considerar a la culpabilidad como
una mera referencia psíquica a un hecho externo despojado de toda
valoración, sino en una referncia que apunta a la criminalidad del
acto y esta cualidad es siempre el resultado de una proyección valorativa
que, como tal, presupone la existencia de normas, ante los cuales
los hechos resultan ser lícitos o ilícitos.
La relación en que la culpabilidad consiste será, pues, en sí misma
bipolar, en cuanto importará una referncia a la criminalidad del acto,
es decir al hecho como ilícito, para lo cual no basta concebir al
sujeto como dotado de psíquismo; será necesario concebirlo como partícipe
de un orden jurídico, de cuyas valoraciones está penetrado y como
capaz de adoptar frente a ellas una actitud libre de aceptación o
de rechazo y alzamiento.
La teoría normativa consiste, si bien con diferentes matices, en concebir
la culpabilidad como un juicio. Quedando la culpabilidad establecida
por la formulación de un juicio de reproche, la culpabilidad es reprochabilidad.
En este punto, existe alguna diferencia de matices entre los autores
que muestran inclinación al normativismo, pues mientras algunos definen
a la culpabilidad como “el conjunto de presupuestos de la pena que
fundan la reprochabilidad personal de la acción ilícita con relación
al autor, otros subrayan que la culpabilidad es un juicio, y no los
hechos o circunstancias que lo motivan. Ese juicio se produce cuando
median los siguientes antecedentes: a) el sujeto que ha obrado es
imputable; b) intención, o c) imprudencia; d) normalidad de las circunstancias
concomitantes; e) falta de motivos para exigir otro comportamiento.
Todos estos datos son antecedentes del juicio de culpabilidad, y no
elementos de ésta.
La capacidad procesal( legitimatio ad processum) es la aptitud para
comparecer en juicio, para actuar validamente en un proceso como parte
acusada, la que podrá cumplir personalmente por medio de un mandatario
convencional; con el fin de que los actos procesales que le toque
realizar en causa sean accesibles, eficaces y pueda hacer valer en
ella sus propias razones. De esta forma el imputado puede ejercer
plenamente el poder de defensa, con todos los derechos, deberes y
sujeciones que debe soportar el implicado en un proceso penal.
El código procesal penal, refiere normas a la condición de imputados
y su capacidad, así por ejemplo:
“Derecho del imputado
Art. 73- La persona a quien se le imputare la comisión de un delito
por el que se está instruyendo causa tiene derecho, aún cuando no
hubiere sido indagada, a presentarse al tribunal con su abogado defensor,
aclarando los hechos e indicando las pruebas que, a su juicio, puedan
ser útiles’’.
Presupuestos: Si partimos de la base que la capacidad es la regla
y que la incapacidad es la excepción, se hace necesario establecer
los presupuestos que establecen la capacidad son de dos clases:
a)Objetivos: determinan de una manera genérica la incapacidad de determinados
sujetos para adquirir la condición de imputados, sin que sea menester
de declaración judicial alguna.
b)Subjetivos: condicionan la incapacidad específica de un sujeto,
ya sea, en su condición psicofísica que determina su madurez psíquica
o en orden a su salud mental. Otras veces, se establecen ciertos límites
impuestos por la ley sustantiva que obstaculiza el ejercicio de la
acción penal, en tanto no crean una incapacidad para violar la ley
penal, es decir se incluyen en sus previsiones determinadas personas
que gozan de cierta seguridad o privilegio mediante las cuales no
pueden ser sometidos a proceso o no pueden serlo directamente sin
un antejuicio previo.
a)Presupuestos objetivos: exigen que para ser imputados debe tratarse
de una 1)persona física viva o 2) de una persona jurídica; descartándose
así los muertos y los animales.
1)Se trata de un individuo viviente, es condición indispensable para
que pueda haber un imputado. Si después de la perpetración del delito
muere el individuo no se pude iniciar el proceso penal, o iniciada
la acción pertinente, la misma se extingue por muerte del imputado(
art.59 inc 1 del código penal). No sólo se extingue el delito sino
que al morir el imputado éste también deja de ser sujeto de derechos.
2)Personas jurídicas: la doctrina jurisprudencial, después de algunas
vacilaciones, no ha titubeado en aceptar la legalidad y la constitucionalidad
de responsabilidad de las personas colectivas. Los leading cases que
marcaron rumbos en la materia fueron fallos dictados por la Corte
Suprema de Justicia De La Nación en 1945, en las causas seguidos por
Agio c/ Sociedad Minetti y cía( ll t40 p. 454) y Calera Avellaneda
S.A ( ll t40 p.449).
b) Presupuestos subjetivos: pueden ser absolutos o relativos.
Absolutos: el único presupuesto objetivo absoluto es el de la edad
como es el caso del menor no punible en la ley 22278. El art 1 dice:
“no es punible el menor que no haya cumplido los dieciséis años de
edad. Tampoco lo es el que no haya cumplido los 18 años, respecto
de delitos de acción privada o reprimidos con pena privativa de la
libertad que no exceda de dos años, con multa o con inhabilitación”.
Esta norma trae le presunción juris et de jure de inimputabilidad
respecto de los menores de la edad indicada. Este principio se basa
en la falta de madurez mental necesaria para que un sujeto sea imputable;
bastará la simple verificación de la edad inferior a la indicada para
que la acción no pueda ser ejercida legalmente.Si fuera iniciada erroneamente
la comprobación de la causal determinará el sobreseimiento, porque
el sujeto obró en estado de inimputabilidad; si el error se prolongara
hasta provocar la sentencia condenatoria, será procedente el recurso
de nulidad por infracción de la ley sustantiva y por inobservancia
de una norma procesal prescripta bajo pena de nulidad.
Relativos: a)algunos están recepcionados en el Código Procesal Penal:
“incapacidad art.76- si se presumiere que el imputado, en el momento
de cometer el hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hacía
inimputable, podrá disponerse provisionalmente su internación en un
establecimiento especial, si su estado lo tornase peligroso para sí
o para terceros.
En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador
o si no lo hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención
correspondiente a los defensores ya nombrados.
Si el imputado fuere menor de diciocho (18) años sus derechos de parte
podrán ser ejercidos también por sus padres o tutor”
“Incapacidad sobreviniente
Art. 77- Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental
del imputado, el tribunal suspenderá la tramitación de la causa, y
si su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros, ordenará
la internación de aquel en un establecimiento adecuado, cuyo director
le informará trimestralmente sobre el estado del enfermo.
La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria
o el juicio, según el momento que se ordene, sin perjuicio de que
se averigue el hecho o se prosiga aquel contra los demás imputados.
Si curare el imputado, proseguirá la causa a su respecto’’.
“Examen mental obligatorio
Art. 78- El imputado será sometido a examen mental, siempre que el
delito que se le atribuya esté reprimido con pena no menor de diez
(10) años de prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho
(18) años o mayor de setenta(70), o si fuera probable la aplicación
de una medida de seguridad’’.
b) Legisladores: la propia Constitución Nacional establece algunas
inmunidades y privilegios en pos de algunos funcionarios públicos,
en virtud y para proteger la alta función que les incumbe. En razón
de tal situación, dichas personas no pueden ser sometidas a proceso
o no pueden serlo en ciertas circunstancias.
El art.68 dice: “ ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado,
interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos
que emita desempeñando su mandato de legislador”.
El art. 69 dice: “ningún senador o diputado, desde el día de su elección
hasta el cese, puede ser arrestado; excepto en el caso de ser sorprendido
in fraganti en la ejecución de algún crimen que merzca pena de muerte,
infamante, u otra aflictiva; de lo que se dará cuenta a la Cámara
respectiva con la información sumaria del hecho”.
El art. 70 establece el procedimiento del desafuero al decir: “cuando
se forme querella por escrito ante las justicias ordinarias contra
cualquier senador o diputado, examinado el mérito del sumario en juicio
público, podrá cada Cámara , con dos tercios de votos, suspender en
sus funciones al acusado, y ponerlo a disposición del juez competente
para su juzgamiento”.
C)El art.53 que se refiere a la Camara de diputados establece que
“sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente,
vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros, a los ministros
y miembros de la Corte Suprema, en las causas de responsabilidad que
se intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio
de sus funciones, o por crímenes comunes, después de haber conocido
de ellos y declarado haber lugar a la formación de causa por la mayoría
de dos terceras partes de sus miembros presentes”.
El art.115 dice que “los jueces de los tribunales inferiores de la
Nación serán movidos por las causales expresadas en el artículo 53,
por un jurado de enjuiciamiento integrado por legisladores, magistrados
y abogados de la matrícula federal.
Su fallo que será irrecurrible, no tendrá más efecto que destituir
al acusado. Pero la parte condenada quedará no obstante sujeta a acusación,
juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.
Corresponderá archivar las actuaciones y, en su caso, reponer al juz
suspendido, si transcurrieren ciento ochenta días contados desde la
decisión de abrir el procedimiento de remoción, sin que haya sido
dictado el fallo.
En la ley especial a que se refiere el artículo 114, se determinará
la integración y procedimiento de este jurado”.
D) El art 117 establece también ciertas inmunidades ya que su texto
comienza diciendo que “en estos casos la Corte Suprema ejercerá su
jurisdicción por apelación según las rglas y excepciones que prescriba
el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a los embajadores,
ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuere
parte, la ejercerá originaria y exclusivamente.
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ASESINOS
SERIALES |
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“Su sangre corre lentamente,
deja un pequeño hilillo bermellón que lleva a un gran círculo color
escarlata. Es joven y bella, a muerto con honor y sin sufrimiento,
consciente de cual iba a ser su fin, su rostro no se ha visto perturbado
ni por la lágrima ni por el miedo, en cierta manera me siento orgulloso
de aquella joven que postrada a mis pies, desnuda y sobria camina
con irrevocables pasos para no volver. Un preciso corte hecho por
mi mano ha sesgado su vida. Los ojos verdes como el agua de un profunda
mar aún están abiertos mirándome y quizá maldiciendo que gente como
yo habitase la tierra. Siento un profundo gozo viendo aquella silueta
recortada en el suelo y gozo aún más sabiendo que mi obra ha sido
un trabajo perfecto. Ahora llega hasta mi ese cúmulo de sensaciones
que hacen que me pueda olvidar de cualquier remordimiento, llega el
éxtasis, comparable a lo que sienten los que el polvo les siega el
cerebro penetrando poco a poco pero con fuerza. Siento que voy a morir
ante tal gozo, siento que me tiembla todo el cuerpo, me siento Dios,
todo el mundo está a mis pies, la luz se proyecta, y se refleja, la
tiniebla se disipa, el cielo y el infierno se juntan en uno, Dios
le da la mano a la Bestia y ésta ríe ante Dios. Estos son los momento
que me hacen que mi vida se haga llevadera, momentos efímeros que
merecen ser inmortalizados como obras de arte. Ni el más caro de los
cuadros, ni el mejor de los libros, ni el más sublime acorde se puede
comparar a la belleza del asesinato. La alevosía es la mejor de todas
las drogas y el pintar a la muerte la mejor de todas lar recompensas.-”
(“EL PINCEL DEL ASESINO”. Saint Hack.)
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BIBLIOGRAFICOS |
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